ORDENANZA Nº 180-10

ORDENANZA Nº 180-10

ORDENANZA Nº 180-10

En Coronel Bogado, Departamento Rosario, Provincia de Santa Fe, a los treinta días del mes de abril del año dos mil diez;

 

VISTO:

 

La necesidad de regular todo lo atinente al control, tenencia, protección y permanencia en lugares de uso públicos de las especies animales domésticas de compañía, fomentar la ecuación ecológica y respeto a la naturales así como sancionar el mal trato y los actos de crueldad;

 

Lo resuelto por la Comisión Comunal el día 15-04-2010, según Acta Nº 1033-10, Art. 4º;

 

Y CONSIDERANDO:

 

Que es de gran importancia para la localidad reglamentar la posesión de animales domésticos, como perros, gatos, etc.;

Que es menester debido a la gran cantidad de ejemplares que se observan en la vía pública, ya sea que tengan propietario o no;

Que debido a las quejas y  reclamos de muchos vecinos de la localidad, por los ataques físicos que recibieron de perros agresivos, porque impiden la circulación de los peatones, de bicicletas y de motos;

 

POR TODO ELLO:

LA COMISION COMUNAL

DE CORONEL BOGADO

SANCIONA

CON FUERZA DE ORDENANZA:

 

ARTICULO 1º: Sólo se permitirá la circulación y permanencia de perros, gatos  y  otros animales domésticos en parques, plazas, calles y otros lugares de uso público, cuando estos estén acompañados por sus dueños, tenedores o persona responsable de los mismos. Los animales deberán estar sujetos con collar y correa, deberán estar vacunados contra la rabia y otras enfermedades que señales los organismos nacionales, provinciales o comunales competentes y aquellos que por sus antecedentes y características lo requieran y si su carácter agresivo lo justifica se exigirá el uso de correa corta.  Será obligatorio el uso de correa corta en las siguientes razas: Pit Bull Terrier, Staffordshine Bull Terrier, American Staffordshine Terrier, Rottweiler, Dogo Argentino, Fila Brasileña, Rosa Inu, Akita Inu, y sus mestizos.

ARTICULO 2º: El dueño o quién tenga a su cuidado un animal deberá atenderlo, alimentarlo y cumplir con todas las medidas de profilácticas (higiénico-sanitarias) que las autoridades nacionales, provinciales o comunales determinen, y tenerlos a resguardo en la vivienda de cada dueño o cuidador.

ARTICULO 3º: En ningún caso el dueño del animal, o quien lo tenga a su cuidado o bajo su responsabilidad  podrá realizar cualquier acto o conducta prohibida por las leyes nacionales que regulen materia malos tratos o actos de crueldad contra animales, entre otras las siguientes:

  1. Arrojarlos en la vía pública, ni vivos ni muertos.
  2. Maltratarlos, agredirlos físicamente o someterlos a cualquier otra práctica que les ocasione sufrimientos o daños.
  3. Privarlos de aire, luz, alimentos, movimientos, espacio suficiente, abrigo, higiene, sombra, tratándose de animales cautivos, confinado, doméstico o no.
  4. Practicarle mutilaciones, excepto las autorizadas por médicos veterinarios.
  5. Usar animales cautivos o liberados en el momento como blanco de tiro, con objetos capaces de causarles daños o muerte con arma de fuego o cualquier otro instrumento.
  6. Castrar animales sin haber sido previamente sensibilizados con anestesia y sin que sea realizado por médico veterinario.
  7. Utilizar animales en práctica de hechicería causándoles dolor, sufrimiento o muerte.
  8. Eliminar animales con sustancias que les provoquen agonía dolorosa y prolongada ya sea por sus propiedades farmacológicas o por la administración de dosis insuficientes.
  9. Ejercer el comercio ambulante de animales domésticos.
  10. Obligar a los animales a ingerir excesivas dosis de alimentos, así como suministrarles cualquier sustancia para alterar sus funciones digestivas, características físicas con antelación a la matanza.
  11. Practicar riña de gallos o cualquier espectáculo que implique lucha de animales.
  12. El uso de látigo o cualquier otro elemento de tortura a fin de acelerar la marcha de equinos por la vía pública.
  13. Se prohíbe dejar al animal solo en la vivienda o lugares en los cuales se aloje durante lapsos que pongan en peligro su vida y el bienestar

ARTICULO 4º: Crease el Registro Único de Mascotas (RUM), en el cual deberán ser inscriptos, en forma gratuita, los animales que circulen o no por la vía pública. El Registro deberá hacerse por el propietario o tenedor responsable del animal a partir del momento en que el animal está en su poder y bajo su guarda.

ARTICULO 5º: Todo propietario que registre su animal en el RUM recibirá una tarjeta Sanitaria en la que se especificarán como datos mínimos del animal:

  • Identificación y domicilio del propietario del animal.
  • Reseña del animal con identificación de raza, sexo, edad y color.
  • Datos de vacunación en la cual se dará prioridad a la vacuna antirrábica, con indicación de la fecha de vacunación y la de su expiración, tipo y lote de vacuna.
  • Identificación del médico veterinario que efectuó la vacunación antirrábica con indicación de los datos personales y de colegiación.
  • El número y código de registro que se le hubiese asignado al animal al efectuarse dicha registración.

ARTICULO 6º: Hablar de Tenencia Responsable implica conocer los deberes y obligaciones que cada dueño o tenedor tiene respecto del animal que posee. El tenedor responsable debe garantizar los medios para prevenir accidentes y/o ataques a personas, como así también garantizar que no entorpezcan la circulación de bicicletas, motos y vehículos.

El dueño o tenedor de un animal doméstico, o responsable o quién lo tenga a su cuidado en su domicilio, deberá extremar las medidas de precaución y de seguridad si el animal es de gran tamaño o para protección personal, deberá estar amarrado con cadena de seguridad y en un lugar seguro donde no pueda escaparse, a los fines de evitar daños y/o lesiones a los vecinos. También evitar las molestias e inconvenientes por ruidos excesivos más allá de los decibeles aceptables y debidamente comprobables que pueda causar el animal alterando la paz y la tranquilidad de la comunidad.

ARTICULO 7º: El dueño de un animal doméstico o quien lo tenga a su cuidado está en la obligación de retirar y recoger de las calles, avenidas, parques u otros lugares públicos, las deposiciones o materias similares que en ellos depositen los animales. Para lo cual  deberán disponer de una bolsa de residuos y escobilla aptos para la recolección.

ARTICULO 8º: Todo animal doméstico que fuese encontrado en la vía pública sin estar acompañado de su dueño o de una persona que vele por su cuidado deberá ser recogido por personal de la Comuna. Los animales no reclamados por sus dueños en un lapso no menor de 10 días contados a partir de su captura sin su plena identificación una vez publicada la búsqueda atinente a la localización del propietario o tenedor responsable sin que nadie los reclame, pasarán a formar parte de la categoría animal comunitario y residirá en el lugar destinado por la Comuna para su estadía.

Todo animal doméstico que tenga residencia permanente en la calle o lugares públicos sin propietario identificado en el RUM, presente características de agresividad y represente un eventual peligro para la vida, la integridad física y la circulación de los habitantes de la comunidad, será reconocido en la categoría de animal comunitario, será retirado de la vía pública, residirá en el sitio previsto por la Comuna y quedará a disposición de la misma.

ARTICULO 9º: El transporte y movilización de animales en la jurisdicción de la localidad sólo podrá hacerse en vehículos particulares o en transporte para carga. Queda prohibida la movilización de los mismos en unidades de transporte público de pasajeros y en aquellas destinadas a transportar alimentos y medicinas, excepto en taxis y remises que queda a criterio del conductor.

ARTÍCULO 10º: Las infracciones a la presente Ordenanza, sin perjuicio de las que correspondan por violación de las disposiciones contenidas en las leyes nacionales o provinciales  serán sancionadas con multas, cuya imposición  corresponderá al Tribunal Comunal de Faltas, previo cumplimiento de los extremos legales.

ARTICULO 11º: Se considerarán infracciones leves el incumplimiento a las previsiones legales contempladas en los artículos 1º y 7º.

ARTICULO 12º: Se considerarán infracciones graves el incumplimiento a las previsiones contempladas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º.

ARTICULO 13º: Se considerarán infracciones gravísimas el incumplimiento a las previsiones del artículo 6º.

ARTICULO 14º: Las infracciones leves serán sancionadas con multa que van de diez (10) hasta quince (15) unidades tributarias UT. Las infracciones graves serán sancionadas con multa que van desde quince (15) hasta treinta (30) unidades tributarias UT. Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multa que van desde treinta (30) hasta sesenta (60) UT. El monto de la unidad tributaria será el establecido en la Ordenanza Tributaria Anual. En la imposición de sanciones se tomará en cuenta para regular la cuantía las siguientes consideraciones:

  • El grado del daño infringido al animal.
  • La trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción.
  • El ánimo del lucro ilícito y la cuantía del beneficio, obtenido por la comisión de la infracción.
  • La reiteración o la reincidencia en la comisión de las infracciones.

Regístrese, Comuníquese y Archívese.-